DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

AÑO CXXVI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS MARTES 19 DE NOVIEMBRE DEL 2002

 

Poder Legislativo

DECRETO No. 348-2002

 

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 178 reconoce a los hondureños el derecho de una vivienda digna, para lo cual el Estado formulará y propiciará programas habitacionales.    

CONSIDERANDO: Que los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para destinarlos a la construcción de viviendas serán regulados por la Ley en beneficio del usuario final del crédito.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República ha anunciado un programa de viviendas como parte de sus objetivos de otorgar prioridad a la solución de los problemas habitacionales y de convertir la dinámica de este sector en uno de los pilares de la reactivación económica y de la. Estrategia para la Reducción de la Pobreza.

CONSIDERANDO: Que para el logro del anterior propósito se requiere que el Estado promueva, fomente y regule la creación de mecanismos y sistemas que coadyuven a la captación de recursos financieros internos, destinados al financiamiento del sector vivienda.

CONSIDERANDO: Que siguiendo los principios de equidad y solidaridad en el acceso a la vivienda para todos los hondureños sin discriminación, es necesario, la participación de los distintos sectores. especialmente las comunidades y las familias de escasos recursos, dejando a la empresa privada la promoción y ejecución de dichas inversiones.

CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) mediante Resolución No. 409­A-08/2002 del 30 de agosto del 2002, autorizó la emisión de Bonos para el Financiamiento de Vivienda FONAPROVI 2002 hasta por TRES MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L. 3,000.000,000.00).

POR TANTO,

DECRETA:

ARTICULO 1.-Autorizar la emisión de bonos para financiamiento de vivienda denominados "BONO PARA FINANCIAMIENTO DE VIVIENDA FONAPROVI 2002", hasta por un monto de TRES MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L. 3,000.000,000.00) que realizará el Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI).

Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, otorgue la correspondiente garantía de las obligaciones.

ARTICULO 2.-Las características generales de los bonos a que se refiere el Artículo anterior, serán las siguientes:

1) Monto de la Emisión:

Hasta L.3,000.000,000.00.

2) Series y Plazos:

a)  Serie A, hasta tres (3) años;

b)  Serie B, hasta cinco (5) años: y,

c)  Serie C, hasta diez (10) años.

3) Amortización del Capital: a)    A su vencimiento.

4)    La tasa de interés anual:

Será fijada conforme a la subasta de valores del Banco Central de Honduras u otro proceso sustitutivo que apruebe la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) en caso de ser necesario, y los pagos de intereses se harán semestralmente.

5)    Las emisiones anteriores podrán ser reemitidas o refinanciadas con nuevas emisiones, con las mismas características, para lo cual la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) emitirá la Resolución correspondiente. Las demás características, condiciones y regulaciones de la emisión, serán determinadas en un Reglamento que emitirán conjuntamente la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

ARTICULO 3.-El producto de la emisión deberá ser invertido en programas de crédito a través de intermediarios financieros calificados por el Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) para financiar la adquisición de viviendas nuevas, construcción de viviendas, mejoras y reparaciones de viviendas existentes )' compra de lotes urbanizados.

      ARTICULO 4.-Se constituirá un Fondo de Amortización, para garantizar el pago del servicio de la deuda, de conformidad a las regulaciones que emita la Juma Directiva del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI).

ARTICULO 5.-Los bonos podrán ser colocados entre instituciones del sistema financiero, entidades particulares, personas naturales y jurídicas públicas o privadas,.de conformidad a un programa aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI).

ARTICULO 6.-La formalización de la presente emisión de bonos deberá constar en Acta, la cual suscribirán el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, el Contralor General de la República o Tribunal Superior de Cuentas y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI).

ARTICULO 7.-Créase un subsidio para vivienda destinado a las personas naturales mayores de edad que califiquen como beneficiarios del 'PROGRAMA DE VIVIENDAS PARA LA GENTE', creado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los criterios siguientes:

1)  Haber recibido un Certificado de Elegibilidad de la Institución autorizada por la Secretaría de atado en el Despacho de Fina" para tales efectos:

2)    Tener un ingreso familiar mensual de hasta cuatro (4) salarios mínimos, tomando como referencia máxima el salario mínimo más alto de la tabla de salarios mínimos vigente. El ingreso familiar se determinará en base al ingreso mensual del núcleo familiar;

Para los propósitos de esta Ley, se entenderá congo núcleo familiar:

a)    La pareja en relación conyugal:

b)    La madre o el padre soltero;

e)    La pareja en unión de hecho; y,

ch) Los hijos que contribuyan al ingreso familiar.

3) Efectuar un aporte del cinco por ciento (5%) del valor del proyecto a financiar.

 

ARTICULO 8.-El valor del proyecta que califique para subsidio. será hasta de Ciento Cincuenta Mil Lempiras (L.150,000.00), equivalente a sesenta y seis (66) veces el salario mínimo calculado a la fecha del presente Decreto, efectuándose anualmente los ajustes al mencionado valor, conforme a las futuras variaciones en el salario mínimo.

Es entendido que para la compra de terrenos urbanizados y mejoras, el valor de los mismos será hasta el cuarenta por ciento (40%) de los sesenta y seis (66) salarios mínimos.

El monto del subsidio establecido en el Artículo anterior será equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor del Proyecto a financiar, hasta un máximo de Treinta Mil Lempiras (L. 30,000.00) o la suma que resulte del ajuste conforme al párrafo anterior y será desembolsado de conformidad a las condiciones definidas por el Poder Ejecutivo en el "Programa de Viviendas para la Gente—.

El monto anual estimado para subsidio será incorporado anualmente en el presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, señalando su respectivo financiamiento.

ARTICULO 9.-El Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI), sin perjuicio de lo establecido, podrá crear otros programas de financiamiento para la adquisición de lotes de terreno, viviendas y mejoras, con recursos de la presente emisión de bonos, para lo cual fijará las condiciones y requisitos para calificar, adjudicar y otorgar los créditos respectivos.

Es entendido que bajo el programa de financiamiento para viviendas establecido en este Artículo, los adjudicatarios no gozarán del beneficio del subsidio a que se refieren los Artículos 7 y 8 anteriores.

ARTICULO 10. Exonerar del pago de timbres de contratación y de derechos registrales, sobre los contratos que se originen en los créditos que califiquen hasta por Ciento Cincuenta Mil Lempiras (L. 150,000.00) o el valor ajustado conforme al Artículo 8 anterior, destinados a la adquisición de terrenos. viviendas o mejoras, financiados con los recursos a que se refiere el Artículo 1 precedente, quedando también exenta del pago del impuesto de tradición de bienes inmuebles, la transferencia de viviendas cuyo valor no exceda de la suma antes indicada.

Las exoneraciones indicadas en el párrafo anterior, serán aplicables únicamente a los créditos que se otorguen bajo el "PROGRAMA DE VIVIENDAS PARA LA GENTE" y sólo podrán gozar de dicho beneficio una sola vez.

ARTICULO 11: Los prestatarios que hagan uso de los créditos antes mencionados, seleccionarán el notario para los trámites de escrituración. Los Notarios en concordancia con lo que establece el Artículo 7 reformado del Arancel de los Profesionales del Derecho, por la autorización de los instrumentos públicos requeridos para formalizar los créditos a que se refiere el Artículo I, cobrarán honorarios profesionales hasta un diez por ciento (10%) de los establecidos en el referido Arancel.

ARTICULO 12.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil dos.

PORFIRIO LOBO SOSA

Presidente

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO

Secretario

ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ

Secretario

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M. D. C.. 14 de noviembre del 2002.

RICARDO MADURO

Presidente de la República

El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas

ARTURO ALVARADO SÁNCHEZ