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Poder Legislativo
DECRETO No. 348-2002
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República en su Artículo 178 reconoce a los
hondureños el derecho de una vivienda digna, para lo cual el Estado formulará
y propiciará programas habitacionales.
CONSIDERANDO:
Que los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para
destinarlos a la construcción de viviendas serán regulados por la Ley en
beneficio del usuario final del crédito.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de la República ha anunciado un programa de viviendas como
parte de sus objetivos de otorgar prioridad a la solución de los problemas
habitacionales y de convertir la dinámica de este sector en uno de los
pilares de la reactivación económica y de la. Estrategia para la Reducción de
la Pobreza.
CONSIDERANDO: Que para el logro del anterior
propósito se requiere que el Estado promueva, fomente y regule la creación de
mecanismos y sistemas que coadyuven a la captación de recursos financieros
internos, destinados al financiamiento del sector vivienda.
CONSIDERANDO: Que siguiendo los principios de
equidad y solidaridad en el acceso a la vivienda para todos los hondureños
sin discriminación, es necesario, la participación de los distintos sectores.
especialmente las comunidades y las familias de
escasos recursos, dejando a la empresa privada la promoción y ejecución de
dichas inversiones.
CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva del Fondo
Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) mediante Resolución No.
409A-08/2002 del 30 de agosto del 2002, autorizó
la emisión de Bonos para el Financiamiento de Vivienda FONAPROVI 2002 hasta
por TRES MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L. 3,000.000,000.00).
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1.-Autorizar la emisión de bonos para
financiamiento de vivienda denominados "BONO PARA FINANCIAMIENTO DE
VIVIENDA FONAPROVI 2002", hasta por un monto de TRES MIL MILLONES DE
LEMPIRAS (L. 3,000.000,000.00) que realizará el
Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI).
Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, otorgue la
correspondiente garantía de las obligaciones.
ARTICULO
2.-Las características generales de los bonos a que se refiere el Artículo
anterior, serán las siguientes:
1) Monto de la Emisión:
Hasta L.3,000.000,000.00.
2) Series y Plazos:
a)
Serie
A, hasta tres (3) años;
b)
Serie
B, hasta cinco (5) años: y,
c)
Serie
C,
hasta
diez (10) años.
3) Amortización del Capital: a) A
su vencimiento.
4) La tasa
de interés anual:
Será fijada conforme a la subasta de valores del
Banco Central de Honduras u otro proceso sustitutivo que apruebe la Junta
Directiva del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) en
caso de ser necesario, y los pagos de intereses se harán semestralmente.
5) Las emisiones anteriores podrán ser
reemitidas o refinanciadas con nuevas emisiones, con las mismas
características, para lo cual la Junta Directiva del Fondo Nacional para la
Producción y Vivienda (FONAPROVI) emitirá la Resolución correspondiente. Las
demás características, condiciones y regulaciones de la emisión, serán
determinadas en un Reglamento que emitirán conjuntamente la Junta Directiva
del Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI) y la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas.
ARTICULO 3.-El producto de la emisión deberá ser
invertido en programas de crédito a través de intermediarios financieros
calificados por el Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI)
para financiar la adquisición de viviendas nuevas, construcción de viviendas,
mejoras y reparaciones de viviendas existentes
)'
compra de lotes urbanizados.
ARTICULO 4.-Se
constituirá
un Fondo de Amortización, para garantizar el pago del servicio de la deuda,
de conformidad a las regulaciones que emita la Juma Directiva del Fondo
Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI).
ARTICULO 5.-Los bonos podrán ser colocados entre
instituciones del sistema financiero, entidades particulares, personas
naturales y jurídicas públicas o privadas,.de
conformidad a un programa aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional
para la Producción y Vivienda (FONAPROVI).
ARTICULO 6.-La formalización de la presente
emisión de bonos deberá constar en Acta, la cual suscribirán el Secretario de
Estado en el Despacho de Finanzas, el Contralor General de la República o
Tribunal Superior de Cuentas y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional para
la Producción y Vivienda (FONAPROVI).
ARTICULO 7.-Créase un
subsidio para vivienda destinado a las personas naturales mayores de edad que
califiquen como beneficiarios del 'PROGRAMA DE VIVIENDAS PARA LA GENTE',
creado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los criterios siguientes:
1)
Haber
recibido un Certificado de Elegibilidad de la Institución autorizada por la
Secretaría de atado en el Despacho de Fina" para tales efectos:
2) Tener un ingreso familiar mensual
de hasta cuatro (4) salarios mínimos, tomando como
referencia máxima el salario mínimo más alto de la tabla de salarios mínimos
vigente. El ingreso familiar se determinará en base al ingreso mensual del
núcleo familiar;
Para los propósitos de esta Ley, se entenderá
congo núcleo familiar:
a) La
pareja en relación conyugal:
b) La
madre o el padre soltero;
e) La
pareja en unión de hecho; y,
ch) Los
hijos que contribuyan al ingreso familiar.
3) Efectuar un aporte del cinco por ciento (5%)
del valor del proyecto a financiar.
ARTICULO 8.-El valor del proyecta que califique
para subsidio. será hasta de Ciento Cincuenta Mil Lempiras (L.150,000.00),
equivalente a sesenta y seis (66) veces el salario mínimo calculado a la
fecha del presente Decreto, efectuándose anualmente los ajustes al mencionado
valor, conforme a las futuras variaciones en el salario mínimo.
Es entendido que para la compra de terrenos
urbanizados y mejoras, el valor de los mismos será hasta el cuarenta por
ciento (40%) de los sesenta y seis (66) salarios mínimos.
El monto del subsidio establecido en el Artículo
anterior será equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor del Proyecto
a financiar, hasta un máximo de Treinta Mil Lempiras (L. 30,000.00) o la suma
que resulte del ajuste conforme al párrafo anterior y será desembolsado de
conformidad a las condiciones definidas por el Poder Ejecutivo en el
"Programa de Viviendas para la Gente—.
El monto anual estimado para subsidio será incorporado anualmente en el presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, señalando su respectivo financiamiento.
ARTICULO
9.-El Fondo Nacional para la Producción y Vivienda (FONAPROVI), sin perjuicio
de lo establecido, podrá crear otros programas de financiamiento para la
adquisición de lotes de terreno, viviendas y mejoras, con recursos de la
presente emisión de bonos, para lo cual fijará las condiciones y requisitos
para calificar, adjudicar y otorgar los créditos respectivos.
Es entendido que bajo el programa de
financiamiento para viviendas establecido en este Artículo, los
adjudicatarios no gozarán del beneficio del subsidio a que se refieren los
Artículos 7 y 8 anteriores.
ARTICULO 10. Exonerar del pago de timbres de
contratación y de derechos registrales, sobre los contratos que se originen
en los créditos que califiquen hasta por Ciento Cincuenta Mil Lempiras (L.
150,000.00) o el valor ajustado conforme al Artículo 8 anterior, destinados a
la adquisición de terrenos. viviendas o mejoras, financiados con los recursos
a que se refiere el Artículo 1 precedente, quedando también exenta del pago
del impuesto de tradición de bienes inmuebles, la transferencia de viviendas
cuyo valor no exceda de la suma antes indicada.
Las exoneraciones indicadas en el párrafo
anterior, serán aplicables únicamente a los créditos que se otorguen bajo el
"PROGRAMA DE VIVIENDAS PARA LA GENTE" y sólo podrán gozar de dicho
beneficio una sola vez.
ARTICULO
11: Los prestatarios que hagan uso de los
créditos antes mencionados, seleccionarán el notario para los trámites de
escrituración. Los Notarios en concordancia con lo que establece el Artículo
7 reformado del Arancel de los Profesionales del Derecho, por la autorización
de los instrumentos públicos requeridos para formalizar los créditos a que se
refiere el Artículo I, cobrarán honorarios profesionales hasta un diez por
ciento (10%) de los establecidos en el referido Arancel.
ARTICULO 12.-El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veinticuatro días del mes de octubre del dos mil dos.
PORFIRIO
LOBO SOSA
Presidente
JUAN
ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Secretario
ÁNGEL ALFONSO PAZ
LÓPEZ
Secretario
Al
Poder Ejecutivo.
Por
Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
M. D. C.. 14 de noviembre del 2002.
RICARDO
MADURO
Presidente
de la República
El
Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
ARTURO
ALVARADO SÁNCHEZ